Disposición final duodécima
Entrada en vigor
1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013 salvo:Entrada en vigor
a) Las disposiciones adicionales primera, segunda,
tercera, séptima, decimocuarta, decimoquinta, decimosexta,
decimoséptima, vigésima segunda, vigésima tercera, vigésima quinta,
trigésima, trigésima primera, trigésima segunda, trigésima tercera,
trigésima quinta, trigésima sexta, trigésima séptima, trigésima novena,
cuadragésima segunda y cuadragésima quinta, así como las disposiciones
finales segunda, tercera, quinta, sexta y apartados uno, dos, tres,
cuatro y cinco de la disposición final séptima, que entrarán en vigor en
la fecha de publicación de la Ley en el "Boletín Oficial del Estado".
b) Las disposiciones adicionales decimoctava y cuadragésima, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2012.
c) El apartado Tres del artículo 3, que entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
d)
La disposición final décima, que entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
Letra d) del número 1 de la disposición final
duodécima redactada, con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia
indefinida, por la disposición final décima sexta de la Ley 36/2014, de
26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015
(«B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2015
Efectos / Aplicación: 1 enero 2015
Número 1 de la disposición final duodécima redactado,
con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por la
disposición final vigésima séptima de la Ley 22/2013, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014
(«B.O.E.» 26 diciembre).Vigencia: 1 enero 2014
Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso,
condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de
la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se
causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya
extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a
tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del
sistema de la Seguridad Social.
b) Las personas con relación laboral suspendida o
extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de
regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier
ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas
en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con
anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión
de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de
2019.
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación
parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas
incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial
recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos
colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación
parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril
de 2013.
c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en
decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en
acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los
indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente
registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el
Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que
reglamentariamente se determine.
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